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Vocalia de Formació: us recordem que
el dia 7 de març acaba el termini per presentar les propostes
de conferències o seminaris pel proper curs 2004-2005
Recordem el congrés de Grups de l’EFPP
pel novembre de 2004, a Lisboa.
FEAP: 13 març. Assemblea Extraordinària
a Madrid. Eleccions per la renovació de la meitat de la Junta.
Enviarem a la Presidenta de la FEAP les reflexions sobre la Lei
44/2003 de Ordenación de las profesiones sanitarias aprovada
per les Cortes Sobre el ejercicio de la Psicología Clínica.
Síntesis de recientes leyes y decretos...
La ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias, aprobada por las Cortes Generales (BOE 280)
en la exposición de motivos dice que
“esta ley tiene por finalidad dotar al sistema sanitario
de un marco legal que contemple los diferentes instrumentos y recursos
que hagan posible la mayor integración de los profesionales
en el servicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial,
tanto en su vertiente pública como en la privada, facilitando
la corresponsabilidad en el logro de los fines comunes y en la mejora
de la calidad de la atención sanitaria prestada a la población,
garantizando asimismo, que todos los profesionales sanitarios cumplen
con los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir
salvaguardando el derecho a la protección de la salud”
(p. 41443).
Más tarde determina qué entiende por profesiones y
dice:
“esta normativa corresponde a dos ámbitos:
el educativo y el que regula las corporaciones colegiales. Por ello
en esta ley se reconocen como profesiones sanitarias aquellas que
la normativa BUTLLETÍ de l’ACPP/2 universitaria reconoce
como titulaciones del ámbito de la salud, y que en la actualidad
gozan de una organización colegial reconocida por los poderes
públicos” (p. 41443).
A continuación deja abierto la posibilidad de nuevas definiciones
surgidas desde la práctica:
“existe la necesidad de resolver, con pactos inteprofesionales
previos a cualquier normativa reguladora, la cuestión de
los ámbitos competenciales de las profesiones sanitarias
manteniendo la voluntad de reconocer simultánea-mente los
crecientes espacios competenciales compartidos interprofesionalmente
y los muy relevantes espacios específicos de cada profesión.
Por ello en esta ley no se ha pretendido determinar las competencias
de unas y otras profesiones de una forma cerrada y concreta sino
que establece las bases para que se produzcan estos pactos entre
profesiones, y que las praxis cotidianas en los profesionales en
organizaciones creciente-mente multidisciplinares evolucionen de
forma no conflictiva, sino cooperativa y transparente” (idem).
Cuando en el art. 6 nombra a las profesiones sanitarias a nivel
de licenciatura incluye a los médicos, farmacéuticos,
dentistas, veterinarios; en el punto 3 dice:
“Son, también, profesionales sanitarios de
nivel Licenciado quienes se encuentren en posesión de un
título oficial de especialista en Ciencias de la Salud establecido,
conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de esta ley, para
psicólogos, químicos, biólogos, etc.”
(p. 41446).
El art. 19.1 hace referencia a la obtención de la especialidad
(que será necesario poseer para poder ejercer la profesión
de especialista –art. 16.3 de esta ley-). El art. 20, sobre
el sistema de formación de especialista, en el punto 2 establece
que
“La formación tendrá lugar por el sistema
de residencia en centros acreditados” (p. 41449).
También se regula la formación continuada.
Esta ley deroga todo las normas anteriores que la contradigan,
pero cuando no exista contradicción, las normas anteriores
siguen vigentes. El 10 de octubre del 2003 el Ministerio de Sanidad
y Consumo publicó el Real Decreto 1277/2003, por el que se
establecen las bases generales sobre autorización de centros,
servicios y establecimientos sanitarios (BOE 254). En sus considerandos
dice que
“No es propósito de este real decreto ordenar
las profesiones sanitarias, ni limitar las actividades de los profesionales,
sino sentar las bases para las garantías de seguridad y calidad
de la atención sanitaria” (p. 37893).
En el art. 2 define Centro sanitario, Servicio sanitario,
Establecimiento sanitario... Cuando define Actividad sanitaria dice:
“conjunto de acciones de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas
a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas, realizadas
por profesionales sanitarios” (p. 37894).
En el Anexo I clasifica los centros, servicios y establecimientos
sanitarios diferenciando:
C. 1 Hospitales (centros con internamiento) -que
incluye Hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías-,
C. 2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento,
y
C. 3 Servicios sanitarios intgegrados en una organización
no sanitaria.
Cuando el anexo I describe la oferta asistencial incluye: Psicología
clínica.
El Anexo II define los centros, unidades asitenciales y establecimientos
sanitarios. Aquí se diferencia entre:
C.2.1. Consultas médicas: centros sanitarios donde
un médico realiza actividades sanitarias ... (p.37897)
y
C.2.2. Consultas de otros profesionales sanitarios: centros
sanitarios donde un profesional sanitario (diferente de médico
u odontólogo) realiza actividades sanitarias...
C.2.3. Centros de atención primaria: centros sanitarios
sin internamiento que atienden al individuo, la familia y la comunidad,
desarrollando funciones de promoción de la salud, prevención,
diagnóstico, curación y rehabilitación a través
tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo
a la atención primaria... (p. 37898)
C.2.5.11 Centros de salud mental: centros sanitarios
en los que se realiza el diagnóstico y tratamiento en régimen
ambulatorio de las enfermedades mentales.
Luego define “la oferta asistencial de los centros
sanitarios anteriormente indicados [que] podrá estar integrada
por uno o varios de los siguientes servicos o unidades asistenciales:
U.69 Psiquiatría: unidad asistencial en
la que un médico especialista en Psiquiatría es responsable
de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de los
trastornos mentales y del comportamiento.
U.70 Psicología clínica: unidad asistencial
en la que un psicólogo especialista en Psicología
clínica, dentro del campo de su titulación, es responsable
de realizar diagnósticos, evaluaciones y tratamientos de
carácter psicológico de aquellos fenómenos
psicológicos, conductuales y relacionales que inciden en
la salud de los seres humanos.
U.71 Atención sanitaria a drogodependientes:
unidad asistencial pluridisciplinar en la que, bajo la supervisión
de un facultativo sanitario, se prestan servicios de prevención,
atención y rehabilitación al drogodependiente, mediante
la aplicación de técnicas terapèuticas”
(p. 37901).
Por último, y a los efectos de tener una visión
de los imputs legales que estamos recibiendo últimamente,
haré referencia al Proyecto de Real decreto por el que se
modifican las disposiciones transitorias del Real Decreto 2490/1998,
de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título
oficial de Psicólogo especialista en Psicología Clínica
y se abre un nuevo plazo para solicitar dicho título. Este
Proyecto de Decreto no entra en consideración sobre condiciones
para ser Especialista ni define las tareas de los Ps. Clínicos;
sólo trata de los plazos para acogerse a dicha ley. El COPC
alegó contra este Decreto y tanto el proyecto de decreto
como la alegación se puede leer en la página del COPC
(www.copc.org).
Por todo lo anteriormente expuesto considero que:
1. Según la descripción del campo
de actuación del Psicólogo Clínico (U 70) este
especialista queda identificado con el psicoterapeuta (independientemente
del modelo epistemológico que sostenga su práctica).
2. Si la formación del psicoterapeuta queda
enmarcada dentro del programa de residencia en los servicos autorizados
hasta ahora, es decir, los centros hospitalarios, no queda garantizada
una formación multidisplinar sino que se la restringe y sesga
hacia un modelo médico (organicista) que no capacita para
comprender “los fenómenos psicológicos, conductuales
y relacionales que inciden en la salud de los seres humanos”
(cf. U 70 del Real Decreto 1277/2003).
3. Las asociaciones de Psicoterapeutas del Estado
Español habrán de acogerse al espíritu de la
Ley 44/2003 y del Real Decreto 1277/2003 (del Ministerio de Sanidad
y Consumo) que, según expresan, no pretenden “ordenar
las profesiones sanitarias ni limitar las actividades de los profesionales”
(p. 37893 del Real Decreto), y que a través de “pactos
interprofesionales” se reconozcan “los crecientes espacios
competenciales compartidos interprofesionalmente y los muy relevantes
espacios específicos de cada profesión” (Ley
44/2003, p. 41443). En ese espíritu se considera necesario
que los Colegios Profesionales y las Asociaciones de Psicoterapeutas
puedan participar en:
3.1 la regulación de la formación
del Psicoterapeuta, redefiniendo el modelo médico basado
en la residencia;
3.2 la definición de los conceptos de salud
y enfermedad mental, para determinar la formación idónea
para el abordaje de ambos, lejos de definiciones ambiguas como la
de trastornos mentales (que quedarían a cargo del psiquiatra)
y la de fenómenos psicológicos (a cargo del psicólogo
clínico).
4. Tanto la EFPP como la FEAP (y sus asociaciones)
a nivel del Estado tienen una responsabilidad ante estos temas de
tanta trascendencia.
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